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martes, 12 de abril de 2016

Derechos Humanos: ¿Absolutos o relativos?

Los derechos humanos consagrados por el orden jurídico son esencialmente relativos: es decir, son susceptibles de una reglamentación, e incluso pueden ser objeto de restricciones legítimas en su ejercicio. También, ante situaciones excepcionales, pueden ser suspendidos en forma extraordinaria.
Reglamentación
La reglamentación implica la regulación legal del ejercicio de un derecho, el modo en que ese derecho se va a ejercer en el Estado. A modo de ejemplo, el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece el derecho a la vida; nadie puede negar la directa exigibilidad que tiene este derecho, pero, la propia convención dispone que el derecho “estará protegido por ley”. ¿Cómo se realiza esa protección?; lo definirá cada Estado a través de su reglamentación. Así, tipificarán el delito de homicidio, se realizará una consideración legal de la eutanasia o el aborto, etc. Es preciso remarcar que la reglamentación no puede desvirtuar la naturaleza del derecho que va a regular, y siempre deberá tener en miras su pleno goce y ejercicio en sociedad.
Restricciones
Las restricciones legítimas son límites que se imponen al ejercicio de algunos derechos en atención a la necesidad de preservar o lograr determinados fines que interesan a la sociedad toda. ¿Cuáles son los requisitos para que una restricción sea considerada legítima?.
1)      Debe estar prescripta por ley, lo que supone una norma de aplicación general (para todos), y que en caso de aplicación abusiva pueda dar lugar a un recurso judicial. Esta ley debe ser formal, lo que indica que tiene que ser sancionada por el Parlamento, considerando que es el lugar donde se encuentra la representación popular (y que, por ello, estará compuesto por distintas tendencias políticas, de sexo, étnia, etc).
2)      Debe ser “necesaria en una sociedad democrática”. La Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que una sociedad democrática es toda aquella que respeta los Derechos Humanos enunciados en la Convención y otros tratados, las garantías para proteger esos derechos, y que se enmarca en el Estado de Derecho. En otras palabras, la restricción es legítima solo cuando se vincula con las necesidades legítimas de las sociedades e instituciones democráticas. En el caso “Dudgeon”, por ejemplo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró que el derecho vigente en Irlanda del Norte que penalizaba los actos homosexuales entre hombres adultos, no era necesario en una sociedad democrática para proteger la moral o los derechos de terceros. Consideró que para restringir un derecho (que por su naturaleza debe ser pleno y libre) debe existir una “necesidad social imperiosa”. La Corte Interamericana ha hecho suyas las palabras del Tribunal Europeo, e incluso ha agregado que entre varias opciones para alcanzar ese objetivo, debe escogerse aquella que restrinja en menor escala el derecho protegido.
3)      El fin que persigue la restricción, debe ser legítimo. Serán fines legítimos (aunque su apreciación depende del análisis de las circunstancias de cada caso concreto): el orden público, la seguridad nacional, la moral, los derechos de terceros, el bienestar general, la salud pública.

Suspensión de Derechos: los estados de excepción
Excepcionalmente, los derechos pueden ser suspendidos. ¿Cuáles son los requisitos para que los Estados puedan hacer uso de este instituto?.
1)      Debe existir una situación de guerra, peligro público u otra emergencia que amenace la independencia o la seguridad del Estado parte. Se trata de tutelar la vida de la comunidad jurídico-política organizada en el Estado.  Se requiere una situación real o inminente. Todo esto implica que queda excluida del ámbito del estado de excepción las situaciones en las cuales sólo el gobierno del estado está amenazado, cosa que puede ocurrir en un proceso eleccionario y, en general, todas aquellas circunstancias en las cuales la seguridad de la nación pueda ser adecuadamente protegida mediante restricciones legítimas al ejercicio de determinados derechos.
2)      Debe determinarse el tiempo por el cual se suspenderán los derechos. Asimismo, deben determinarse las medidas que se tomarán (cuáles derechos se suspenderán). Ambas determinaciones, deben realizarse en función a las necesidades que originaron la declaración del estado de excepción, tienen que estar relacionadas con ellas y ser proporcionales.
3)      No se puede habilitar el incumplimiento de otros tratados, porque el artículo 27 de la Convención Americana solo permite suspender algunas disposiciones que ella contiene, pero no las que están estipuladas en otros pactos.
4)      La suspensión no puede entrañar discriminación alguna.
5)       Hay derechos que no pueden ser suspendidos. Están enunciados en el artículo 27.2. Son:  art. 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); art. 4 (Derecho a la Vida); art. 5 (Derecho a la Integridad Personal); art. 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); art. 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); art. 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); art. 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); art. 19 (Derechos del Niño); art. 20 (Derecho a la Nacionalidad), y art. 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.
6)      Todo Estado parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en la presente Convención, por conducto del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos (OEA), de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión. De esta manera, se genera un control entre Estados y desde la OEA sobre la aplicabilidad de las disposiciones tal cual fueron enunciadas en el instrumento que declaró el Estado de Excepción.
En nuestro País, el Estado de Excepción se conoce con el nombre de Estado de Sitio. Está regulado por el artículo 23, 75 inc. 29 y 99 inc. 16 de nuestra Constitución Nacional. En caso de conmoción interior, el órgano competente para declarar el Estado de Sitio es el Congreso; si no estuviera en sesiones (sesiona entre el 1 de Marzo y el 30 de Noviembre), podrá declararlo el Poder Ejecutivo, pero tiene que llamar automáticamente a sesiones extraordinarias del Congreso, y será este último el que podrá decidir la continuación del estado de sitio o suspenderlo inmediatamente. En caso de Ataque exterior, deberá declararlo el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado.
Establece la Constitución que durante el estado de sitio, el Poder Ejecutivo puede arrestar o trasladar a una persona hacia otro punto de la Nación –solo en casos en que la persona no prefiera salir del territorio argentino- pero nunca condenar o aplicar penas. Los jueces pueden controlar que estas disposiciones sean cumplidas.



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