Apuntes
de clase: la Tortura en las Convenciones Internacionales
Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o Degradantes
Artículo 1.
1. A
los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término
"tortura" todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una
persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin
de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla
por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o
coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier
tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos
por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones
públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se
considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencias
únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a
éstas.
2. El
presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier instrumento
internacional o legislación nacional que contenga o pueda contener
disposiciones de mayor alcance.
Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar
la Tortura
Artículo 2
Para
los efectos de la presente Convención se entenderá por tortura todo acto
realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o
sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como
medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o
con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre
una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a
disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o
angustia psíquica.
No
estarán comprendidos en el concepto de tortura las penas o sufrimientos físicos
o mentales que sean únicamente consecuencia de medidas legales o inherentes a
éstas, siempre que no incluyan la realización de los actos o la aplicación de
los métodos a que se refiere el presente artículo.
Artículo 3
Serán
responsables del delito de tortura:
a. los
empleados o funcionarios públicos que actuando en ese carácter ordenen,
instiguen, induzcan a su comisión, lo cometan directamente o que, pudiendo
impedirlo, no lo hagan.
b. las
personas que a instigación de los funcionarios o empleados públicos a que se
refiere el inciso a. ordenen, instiguen o induzcan a su comisión, lo cometan
directamente o sean cómplices.
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