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jueves, 18 de junio de 2015

Derecho Internacional Penal

Derecho Internacional Penal
El Derecho Internacional de los Derechos Humanos se presenta como un sistema normativo dedicado a la protección internacional del individuo. Así, podemos concluir que la persona y su dignidad ocupan un lugar primordial en la agenda internacional. Es por ello que ya no es solamente el Estado, a nivel interno, el que protege los derechos de todos los individuos por el solo hecho de ser tales: existen tratados, declaraciones y otros instrumentos normativos que, si bien reconocen que debe ser el Estado quién tome un rol protagónico en lograr el respeto y garantía de los derechos humanos -y, para ello, debe establecer mecanismos de protección internos-, a su vez empoderan a la comunidad internacional para movilizar sistemas de protección internacional, que fiscalizan y controlan a los Estados para que éstos cumplan con las obligaciones asumidas.
¿Qué sucede cuando no se respeta la normativa internacional?. Las soluciones que da el Derecho Internacional son variadas, pero siempre surgen del consentimiento del Estado; si así no fuera, la comunidad internacional atropellaría la soberanía de los Estados. Una opción es realizar procesos de acercamiento de partes (Individuos con Estados, o entre dos o más Estados), y finalizarlos con recomendaciones emitidas por un órgano internacional, que incluso puedan llegar a publicarse para que toda la comunidad internacional tome nota de que en determinado Estado se incumplen la normativa internacional referida a derechos humanos. Una segunda opción refiere a la posibilidad de que el Estado sea sometido a un proceso judicial, que puede terminar con la declaración de su responsabilidad internacional, y el pago de una correspondiente indemnización por haber incumplido la normativa internacional. Finalmente, una tercera opción es declarar la responsabilidad penal, a nivel internacional, de determinados individuos (nótese que decimos “individuos”, pues no se podría declarar la responsabilidad penal de los Estados).
Tomando en cuenta los principios esbozados en la última parte del párrafo anterior, existe una rama del Derecho Internacional Público que se denomina Derecho Internacional Penal. Podemos definirlo como un conjunto de normas jurídicas que atribuyen responsabilidad penal a un individuo por violaciones graves al Derecho Internacional Público (particularmente, atacando aquellos valores que la comunidad internacional ha considerado esenciales para lograr el respeto por la dignidad del ser humano y el mantenimiento de la paz y la seguridad internacional).

Ahora bien, como toda rama jurídica, el Derecho Internacional Penal no se formó en un solo día, sino a raíz de un proceso largo. Enunciaremos algunos hitos de ese proceso.

Los juicios de Nüremberg y Tokio
Luego de finalizada la segunda guerra mundial, el 08 de Agosto de 1945 las cuatro potencias vencedoras firmaron el acuerdo de Londres, que incluía el Estatuto del Tribunal Militar Internacional para el procesamiento y castigo de los mayores criminales de guerra del Eje europeo. Asimismo, el 19 de Enero de 1946, el Gral. McArthur –Jefe de las tropas de ocupación en Japón- estableció el Tribunal de Tokio, para realizar los mismos fines a que se encomendaría el tribunal europeo.

Para entender lo que enunciaremos a continuación, es necesario comprender previamente el concepto de competencia que tiene todo órgano judicial. Cuando hablamos de “competencia” nos referimos a la atribución de funciones que tiene un órgano; para trabajar acorde a la norma que lo creó, el órgano tiene que dedicarse a cumplir con esas funciones que le fueron encomendadas y no con otras. La competencia se define en: material (en materia penal, enuncia los delitos sobre los que puede entender el órgano), temporal (determina el tiempo en que se cometieron los hechos delictivos para que el órgano pueda evaluarlos), territorial (determina el lugar donde se cometieron los hechos delictivos para que el órgano pueda evaluarlo) y personal (responde a la pregunta: ¿a quién puede juzgar ese órgano?).
En el caso de los tribunales de Nüremberg y Tokio, la competencia material estaba referida a entender solo en los siguientes delitos:
Ø  Crimen de Guerra: lo que implicaba violaciones graves a costumbres y leyes de Guerra.
Ø  Crímenes de Lesa Humanidad: referido a violaciones graves que consistían en atacar sistemáticamente a la población civil. El vocablo “lesa” refería a “herida”: humanidad herida.
Ø  Crímenes contra la Paz: refería a la situación en que alguien ordenara la guerra contra otro Estado o violare un tratado que le impedía hacerlo.
La competencia temporal está referida a que esos crímenes hayan sido cometidos antes o durante la guerra (no después). La competencia territorial refería a los lugares que habían sido ocupados por las potencias del Eje, y sus propios territorios. En cuanto a la competencia personal, refería a personas físicas.
Es importante destacar que los tribunales tenían competencia en los hechos aunque no hubieran significado violación del derecho interno de cada Estado donde se produjeron.
Sin perjuicio de lo anterior, estos tribunales recibieron algunas críticas en cuanto a distintas violaciones al derecho al debido proceso que sufrieron las personas juzgadas por estos tribunales: en primer lugar, los jueces no eran imparciales (pues eran seleccionados por las potencias ganadoras de la guerra), y el tribunal era de carácter militar. En Segundo lugar, no había una segunda instancia revisora (y la pena máxima era la muerte, con lo cual esto se tornaba doblemente gravoso). Finalmente, los tribunales habían sido creados después de sucedidos los hechos que se juzgaban, desterrando –de esta forma- uno de los principios básicos del Derecho Penal que refiere a la garantía de que toda persona sea juzgada por tribunales establecidos antes de ocurrido los hechos que dan objeto al proceso. De esta forma, los crímenes contra la humanidad habían sido juzgados y sancionados con violaciones a varios derechos humanos de las personas involucradas; pretendían un castigo que fuera ejemplar. Así, en pos de sancionar a los responsables por violaciones graves a los derechos humanos, se violaron otros derechos humanos. Por otro lado, el mundo sabía que los Nazis, Fascistas y japoneses no habían sido –al menos en soledad- culpables de todos los crímenes sucedidos durante la Segunda Guerra Mundial.

La Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio
En 1948, en el marco de las Naciones Unidas y producto de lo sucedido en la Segunda Guerra Mundial, los Estados acordaron prevenir y sancionar el delito de Genocidio. Nuestra Constitución otorga jerarquía constitucional a este tratado, en el art. 75 inc. 22.
El mismo está definido en el art. 2 de la Convención:
“…En la presente Convención, se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal:
a) Matanza de miembros del grupo;
b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;
c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;
d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo;
e) Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo…”.

A partir de este momento, la comunidad internacional proponía dar una definición concreta a este tipo de prácticas despreciables, que se diferenciaría de los crímenes de lesa humanidad.
El delito de Genocidio implica:
1) la realización de uno de los actos enumerados en el art. 2 de la Convención;
2) con la intención de destruir total o parcialmente a uno de los grupos enumerados. Nótese que la palabra que utiliza la convención es intención: es decir, para establecer que se cometió el delito de Genocidio, no es necesario demostrar que efectivamente se destruyó total o parcialmente a un grupo de personas, sino que se tuvo la intención de hacerlo. Esto implica que el Estado debió haberlo planificado (lo que ha llevado a los distintos tribunales a concluir que en el delito de Genocidio es más grave planificar los hechos que se van a cometer que llevarlo a la práctica; el tribunal de Ruanda, por ejemplo, aplicó penas más graves a los instigadores que a los autores materiales).
3) que el afectado sea un grupo Nacional, Étnico, Racial o Religioso como tal. Los grupos son taxativos, es decir que si el afectado fuera un grupo de personas no enumerado en el art. 2, el crimen cometido sería otro, mas no Genocidio. Por otro lado, la intención de exterminar debe referir –al menos- a una parte sustancial del grupo (desde el punto de vista cuantitativo –número de víctimas- o cualitativo –por ejemplo, porque el plan es aniquilar a los miembros más representativos de ese grupo, como dirigentes políticos, religiosos, intelectuales, etc-).

Según lo estableció el tribunal de Ruanda en el caso contra Jean-Paul Akayesu (Alcalde de la ciudad Ruandesa de Taba), los grupos se definen de la siguiente forma:
Ø  Nacional: aquel integrado por personas que se perciben como compartiendo un vinculo legal de ciudadanía que se acompaña con la reciprocidad de derechos y deberes.
Ø  Étnico: aquel cuyos miembros comparten un lenguaje o una cultura común.
Ø  Racial: grupo basado en rasgos físicos hereditarios, generalmente identificados con una región geográfica, independientemente de factores lingüísticos, culturales, nacionales o religiosos.
Ø  Religioso: grupo cuyos miembros comparten la misma religión o modo de rendir culto.

Tribunal Penal Internacional para la ex -Yugoslavia
Luego de la muerte del Mariscal Tito, la crisis económica, política y social llevó a Yugoslavia a ser escenario de una guerra de secesión: distintos pueblos que la conformaban (serbios, bosnios, montenegrinos, eslovenos, croatas) comenzaron a declarar su independencia, por lo que comenzó una guerra que sería bastante cruel, y que incluiría el intento de realizar una limpieza étnica en forma planificada desde el Estado. A raíz de lo ocurrido, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió tomar cartas en el asunto, y en pos de ello emitió la Res. 827 (amparada en el capítulo 7 de la Carta de ONU), a través de la cual creaba un tribunal internacional para el enjuiciamiento de presuntos responsables de violaciones graves al Derecho Internacional Humanitario (Derecho de Guerra), de la comisión del delito de genocidio y crímenes de lesa humanidad. Los crímenes debieron haber sido cometidos dentro del territorio de la ex Yugoslavia, a partir del 01/01/1991.
El ex Presidente de Yugoslavia, Slobodan Milošević, estaba siendo juzgado por la comisión de los tres delitos, cuando la muerte lo encontró en su celda de La Haya, Holanda.

Tribunal Penal Internacional para Ruanda
Ruanda estaba formada por dos grupos étnicos: los hutu y los tutsi. El general Juvenal Habyarimana, de la etnia hutu, tomó el poder en un golpe de estado en 1973 en medio de un conflicto entre las dos etnias. Habyarimana logró triunfar en la guerra civil y permaneció como presidente.
Sin perjuicio de ello, los enfrentamientos continuaron. Desde 1991 el régimen de Habyarimana había incrementado la represión a la población en una guerra de baja intensidad para acabar con la oposición tutsi, utilizando el racismo como eje, e instigando y encubriendo las masacres masivas de dichas poblaciones.
Los asesinatos fueron perpetrados por grupos paramilitares hutu, que eran más de 30.000. Habían recibido entrenamiento militar del ejército ruandés.
Para facilitar el aniquilamiento, el gobierno de Habyarimana introdujo nuevamente las tarjetas de identidad étnica, usadas por los belgas (colonizadores) en los años 30. Estas tarjetas permitieron a los paramilitares elegir fácilmente a sus víctimas. A su vez, cerraban carreteras y revisaban a cada persona que pasaba con el único fin de eliminar a los tutsi.
El gobierno creó además listas de personas que deberían ser asesinadas, identificando en ellas a los partidarios de la transición política, a los adversarios políticos, a aquellos involucrados en el movimiento de derechos humanos, etc. Incluso algunos hutu proclives a la reforma fueron condenados a muerte. En esas listas se incluía a la totalidad de la población tutsi.
Luego de estas medidas preparatorias, en 1994 comenzó el asesinato indiscriminado en Ruanda: en sólo 100 días mataron a más de 800.000 personas.
Los Tutsi, agrupados en el Frente Patriótico Ruandés decidieron reiniciar su ofensiva, que les permitió hacerse con el control de todo el país a mediados de julio.
El caso llegó al Consejo de Seguridad de la ONU, que decidió formar un tribunal penal internacional ad hoc, copiando casi textualmente el Estatuto para el tribunal en la ex Yugoslavia.

Breve análisis de los tribunales penales internacionales para la ex Yugoslavia y para Ruanda
Entre los dos tribunales creados por el Consejo de Seguridad, las diferencias se presentaban en cuanto a la competencia territorial (a diferencia de los sucedido en la ex Yugoslavia, en Ruanda se consideraron crímenes cometidos dentro y fuera del territorio del Estado, porque las víctimas eran perseguidas incluso cruzando las fronteras); y temporal (En Ruanda, refería a crímenes cometidos  desde el 01 de Enero de 1994 al 31 de Diciembre de 1994).
Si bien ambos tribunales fueron útiles para atender la situación extrema que afrontaban los Estados, pues en Yugoslavia no existía voluntad política y jurídica de juzgar a los responsables a nivel interno, y en Ruanda no estaban dadas las condiciones para hacerlo, lo cierto es que estos tribunales recibieron algunas críticas; la principal es que los hechos por los que juzgaban los tribunales habían sucedido antes de que éstos fueran formados. Sin embargo, contaban con cámara de apelación (lo que implicaba la posibilidad de que la sentencia de primera instancia sea revisada por otro tribunal), la pena máxima era la prisión perpetua (no incorporaron la pena de muerte), y quedaba asegurado el derecho de defensa para quienes fueran acusados.

El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional
El 18 de Julio de 1998, 120 Estados firmaron el Estatuto de Roma, que creó al Corte Penal Internacional (CPI). Así, la CPI se convirtió en el primer tribunal penal internacional permanente. Su principal cometido es contribuir a terminar con la impunidad de quienes cometan los crímenes más graves que afecten a la comunidad internacional.
La CPI es un órgano independiente, no pertenece a Naciones Unidas, pero sí se vincula con ese organismo internacional.
El Estatuto entró en vigor el 01 de Julio del 2002 (luego de que 60 Estados lo ratificaran).
Es importante destacar que, al igual que los tribunales que veníamos analizando hasta el momento, no se encarga de juzgar a Estados sino Individuos, y tiene carácter complementario de las jurisdicciones penales nacionales, es decir, solo se ocupará de un caso cuando el Estado competente para juzgar a un individuo no quiera o no pueda hacerlo; ¿cuál es el Estado competente para juzgarlo? Generalmente, aquél que tiene jurisdicción sobre el territorio donde se cometió el delito; también suelen tenerla los Estados del cual son nacionales los que cometieron esos delitos.
En este momento la CPI se encuentra ubicada en La Haya, Países Bajos.

Cuestiones de competencia
Ø  Territorial: el crimen debe ser cometido en un Estado Parte o por un Nacional de un Estado Parte. 
Ø  Temporal: para los Estados que ratificaron el Estatuto antes del 01/07/ 2002, la CPI podrá entender por delitos ocurridos luego de esa fecha. Para los que la ratificaron después, la CPI podrá entender luego de que el Estatuto haya entrado en vigor para cada Estado.  La República Argentina ratificó el Estatuto el 08 de febrero del 2001, por lo que la competencia temporal con respecto a delitos cometidos en nuestro país o por argentinos fuera de nuestro territorio rige desde el 01/07/2002.
Ø  Material: los delitos sobre los que puede entender la CPI son Genocidio, Lesa Humanidad, y Guerra. Aunque está definido, aún no tiene competencia para entender en casos referidos al crimen de Agresión.
Ø  Personal: tiene competencia para juzgar solo a personas físicas, no a Estados.

Crímenes
1) Genocidio: el Estatuto copia la definición que había dado la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, asique nos remitimos líneas arriba.

2) Lesa Humanidad: el art. 7 del Estatuto define el delito de lesa humanidad. La definición hace hincapié en un ataque generalizado o sistemático contra la población civil, con conocimiento de ese ataque. Nótese la diferencia con el delito de Genocidio: aquí no se distingue entre distintos grupos a los cuáles deban pertenecer las personas que son objeto del ataque, sino que refiere a la población civil en general.
Transcribimos a continuación:
“1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
a) Asesinato;
b) Exterminio;
c) Esclavitud;
d) Deportación o traslado forzoso de población;
e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional;
f) Tortura;
g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable;
h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte;
i) Desaparición forzada de personas;
j) El crimen de apartheid;
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
2. A los efectos del párrafo 1:
a) Por “ataque contra una población civil” se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política;
b) El “exterminio” comprenderá la imposición intencional de condiciones de vida, entre otras, la privación del acceso a alimentos o medicinas, entre otras, encaminadas a causar la destrucción de parte de una población;
c) Por “esclavitud” se entenderá el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido el ejercicio de esos atributos en el tráfico de personas, en particular mujeres y niños;
d) Por “deportación o traslado forzoso de población” se entenderá el desplazamiento forzoso de las personas afectadas, por expulsión u otros actos coactivos, de la zona en que estén legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho internacional;
e) Por “tortura” se entenderá causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas;
f) Por “embarazo forzado” se entenderá el confinamiento ilícito de una mujer a la que se ha dejado embarazada por la fuerza, con la intención de modificar la composición étnica de una población o de cometer otras violaciones graves del derecho internacional. En modo alguno se entenderá que esta definición afecta a las normas de derecho interno relativas al embarazo;
g) Por “persecución” se entenderá la privación intencional y grave de derechos fundamentales en contravención del derecho internacional en razón de la identidad del grupo o de la colectividad;
h) Por “el crimen de apartheid” se entenderán los actos inhumanos de carácter similar a los mencionados en el párrafo 1 cometidos en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen;
i) Por “desaparición forzada de personas” se entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a admitir tal privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado.
3. A los efectos del presente Estatuto se entenderá que el término “género” se refiere a los dos sexos, masculino y femenino, en el contexto de la sociedad. El término “género” no tendrá más acepción que la que antecede”.

3) Guerra: son infracciones graves a los Convenios y de Ginebra de 1949 y sus Protocolos, a las leyes y usos aplicables a los conflictos armados internacionales dentro del marco del Derecho Internacional Público. Serán competencia de la CPI cuando se cometan como parte de un plan o como parte de la comisión en gran escala de esos crímenes.

4) Agresión: una persona comete crimen de Agresión cuando estando en condiciones de controlar o dirigir efectivamente la acción política o militar de un Estado, dicha persona planifica, prepara, inicia o realiza un acto de agresión que por sus características, gravedad y escala constituya una violación manifiesta a la Carta de las Naciones Unidas. Por acto de agresión debe entenderse el uso de la fuerza armada por un Estado contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de otro Estado, o en cualquier otra forma incompatible con la Carta de ONU.

Principios que rigen el Estatuto de Roma
En la búsqueda de solucionar algunos problemas que hemos marcado al definir el funcionamiento de los tribunales de Nüremberg, Tokio, ex Yugoslavia y Ruanda, el Estatuto de Roma establece algunos principios con la intención de lograr un justo equilibrio entre la lucha contra la impunidad por la comisión de los crímenes más graves para la comunidad internacional, y el respeto al debido proceso y las garantías penales de los acusados:

1) Irretroactividad penal: nadie será juzgado por la Corte por una conducta anterior a la entrada en vigor del Estatuto.
2) Responsabilidad penal individual: la Corte solo juzga a personas físicas, particularmente a quien cometa ese crimen, pero también a quién: ordene, proponga o induzca; sea cómplice, encubridor o colaborador.
3) Improcedencia del cargo oficial: las personas no serán eximidas de ser juzgadas por el cargo que ocupen, ni tampoco constituirá motivo per se para reducir la pena. No son válidas las inmunidades penales que pudiera otorgar cada Estado.
4) Responsabilidad de los Jefes y otros Superiores: Los Jefes militares serán responsables por los delitos que cometan los subalternos, siempre que estén bajo su mando y control efectivo por no haber realizado el debido control cuando:
ü  hubiera sabido o debiera haber sabido que las fuerzas iban a cometer esos crímenes o se proponían cometerlo;
ü  no hubiere adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir su comisión o para poner el asunto en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento.
Asimismo, cuando no se tratare de Jefes Militares, los superiores serán responsables de los delitos que cometan los subordinados que estuvieran bajo su autoridad y control efectivo, en razón de no haber ejercido un control apropiado sobre esos subordinados, cuando:
ü  hubiere tenido conocimiento o deliberadamente hubiere hecho caso omiso de información que indicase claramente que los subordinados estaban cometiendo esos crímenes o se proponían cometerlos;
ü  los crímenes guardaren relación con actividades bajo su responsabilidad y control efectivo;
ü  no hubiere adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir su comisión o para poner el asunto en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento.

5) Imprescriptibilidad de los crímenes de la Corte.
6) Menores de 18 años: excluidos de la competencia de la CPI; deben ser menores de esa edad al momento de cometer el hecho.
7) Improcedencia de la Obediencia debida: quien hubiere cometido un crimen de la competencia de la Corte en cumplimiento de una orden emitida por un gobierno o un superior, sea militar o civil, no será eximido de responsabilidad penal a menos que:
a)      Estuviere obligado por ley a obedecer órdenes emitidas por el gobierno o el superior de que se trate;
b)      No supiera que la orden era ilícita; y
c)      La orden no fuera manifiestamente ilícita.
Sin perjuicio de lo anterior el Estatuto aclara que, a los efectos del artículo 33, se entenderá que las órdenes de cometer genocidio o crímenes de lesa humanidad son manifiestamente ilícitas.

Órganos de la Corte
La Corte está compuesta por 18 Magistrados, elegidos a propuesta de los Estados en Asamblea General de los Estados parte. Duran 9 años en su cargo, sin posibilidad de reelección. Está compuesta por un Presidente, una Sala de Jueces que definen las cuestiones preliminares, un tribunal de Primera Instancia y un tribunal de apelación. Asimismo, cuenta con un órgano autónomo, la Fiscalía, que tiene la función de analizar la veracidad de la información recibida sobre la presunta comisión de un delito penal internacional; si encuentra fundamento en la denuncia, podrá comenzar una investigación. Asimismo, puede iniciar una investigación de oficio, es decir, sin necesidad de haber recibido una denuncia. En su caso, y como resultado de la investigación, podrá iniciar la acción penal ante la CPI.
El primer Fiscal que tuvo la CPI fue argentino, el Dr. Luis Moreno Ocampo, quien ocupó el cargo entre el 16 de Junio del 2003 y el 15 de Junio del 2012. Actualmente, la Fiscal es la Dra. Fatou Bom Bensouda, de la República de Gambia.

El 13 de Diciembre del 2006, la República Argentina sancionó la ley 26.200, de implementación del Estatuto de Roma. Dicha ley reglamenta varias cuestiones operativas para garantizar la aplicación de la normativa penal internacional.

Trabajo Práctico N° 3
1) Elabore y complete un cuadro similar al que encontrará líneas abajo, que le permitirá comparar las diferencias y similitudes entre la competencia material, territorial, temporal y personal de los tribunales de Nüremberg y Tokio, de la Ex-Yugoslavia, de Ruanda y de la CPI.
2) Los crímenes cometidos por las Fuerzas Armadas argentinas durante la última dictadura cívico-militar (1976-1983), ¿considera que podrían encuadrarse dentro de la definición de Genocidio o de Crimen de Lesa Humanidad?. Responda la pregunta considerando las definiciones que establece el Estatuto de Roma, que fueran oportunamente analizadas en la clase.
3) Con respecto a lo que responda en la pregunta anterior, ¿considera que las fuerzas militares/policiales subalternas podrían haberse excusado en que debían cumplir órdenes emanadas de un superior?. Justifique jurídicamente amparándose en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.
4) Con respecto a lo que responda en la pregunta número 2, ¿considera que los superiores o jefes militares podrían ser eximidos de su responsabilidad penal internacional por no haber participado directamente de la ejecución de tales crímenes?. Justifique jurídicamente amparándose en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.



Comp. Material
Comp. Territorial
Comp. Temporal
Comp. Personal
Nüremberg y Tokio




Ex-Yugoslavia




Ruanda




CPI






sábado, 13 de junio de 2015

Estudiar en la cárcel: Se recibió el primer sociólogo del CUSAM


Un claro ejemplo de lo que puede generar la educación en relación con la seguridad. La formación profesional desalienta el delito, y contribuye a formar individuos que se sienten y son útiles a la comunidad.
Sólo un ejemplo vale para saber que es posible


Se recibió el primer sociólogo del CUSAM