Derecho
Internacional Penal
El
Derecho Internacional de los Derechos Humanos se presenta como un sistema
normativo dedicado a la protección internacional del individuo. Así, podemos
concluir que la persona y su dignidad ocupan un lugar primordial en la agenda
internacional. Es por ello que ya no es solamente el Estado, a nivel interno,
el que protege los derechos de todos los individuos por el solo hecho de ser
tales: existen tratados, declaraciones y otros instrumentos normativos que, si
bien reconocen que debe ser el Estado quién tome un rol protagónico en lograr
el respeto y garantía de los derechos humanos -y, para ello, debe establecer
mecanismos de protección internos-, a su vez empoderan a la comunidad
internacional para movilizar sistemas de protección internacional, que
fiscalizan y controlan a los Estados para que éstos cumplan con las
obligaciones asumidas.
¿Qué
sucede cuando no se respeta la normativa internacional?. Las soluciones que da
el Derecho Internacional son variadas, pero siempre surgen del consentimiento
del Estado; si así no fuera, la comunidad internacional atropellaría la
soberanía de los Estados. Una opción es realizar procesos de acercamiento de
partes (Individuos con Estados, o entre dos o más Estados), y finalizarlos con recomendaciones
emitidas por un órgano internacional, que incluso puedan llegar a
publicarse para que toda la comunidad internacional tome nota de que en
determinado Estado se incumplen la normativa internacional referida a derechos
humanos. Una segunda opción refiere a la posibilidad de que el Estado sea
sometido a un proceso judicial, que puede terminar con la declaración de su responsabilidad
internacional, y el pago de una correspondiente indemnización por haber
incumplido la normativa internacional. Finalmente, una tercera opción es
declarar la responsabilidad penal, a nivel internacional, de
determinados individuos (nótese que decimos “individuos”, pues no se podría
declarar la responsabilidad penal de los Estados).
Tomando
en cuenta los principios esbozados en la última parte del párrafo anterior,
existe una rama del Derecho Internacional Público que se denomina Derecho
Internacional Penal. Podemos definirlo como un conjunto de normas jurídicas
que atribuyen responsabilidad penal a un individuo por violaciones graves al
Derecho Internacional Público (particularmente, atacando aquellos valores que
la comunidad internacional ha considerado esenciales para lograr el respeto por
la dignidad del ser humano y el mantenimiento de la paz y la seguridad
internacional).
Ahora
bien, como toda rama jurídica, el Derecho Internacional Penal no se formó en un
solo día, sino a raíz de un proceso largo. Enunciaremos algunos hitos de ese
proceso.
Los juicios de Nüremberg y Tokio
Luego
de finalizada la segunda guerra mundial, el 08 de Agosto de 1945 las cuatro
potencias vencedoras firmaron el acuerdo de Londres, que incluía el Estatuto
del Tribunal Militar Internacional para el procesamiento y castigo de los
mayores criminales de guerra del Eje europeo. Asimismo, el 19 de Enero de 1946,
el Gral. McArthur –Jefe de las tropas de ocupación en Japón- estableció el
Tribunal de Tokio, para realizar los mismos fines a que se encomendaría el
tribunal europeo.
Para
entender lo que enunciaremos a continuación, es necesario comprender previamente
el concepto de competencia que tiene todo órgano judicial. Cuando
hablamos de “competencia” nos referimos a la atribución de funciones
que tiene un órgano; para trabajar acorde a la norma que lo creó, el órgano
tiene que dedicarse a cumplir con esas funciones que le fueron encomendadas y
no con otras. La competencia se define en: material (en materia penal, enuncia los
delitos sobre los que puede entender el órgano), temporal (determina el tiempo
en que se cometieron los hechos delictivos para que el órgano pueda
evaluarlos), territorial (determina el lugar donde se cometieron los hechos
delictivos para que el órgano pueda evaluarlo) y personal (responde a la
pregunta: ¿a quién puede juzgar ese órgano?).
En el
caso de los tribunales de Nüremberg y Tokio, la competencia material estaba
referida a entender solo en los siguientes delitos:
Ø Crimen
de Guerra: lo
que implicaba violaciones graves a costumbres y leyes de Guerra.
Ø Crímenes
de Lesa Humanidad:
referido a violaciones graves que consistían en atacar sistemáticamente a la
población civil. El vocablo “lesa” refería a “herida”: humanidad herida.
Ø Crímenes
contra la Paz: refería
a la situación en que alguien ordenara la guerra contra otro Estado o violare
un tratado que le impedía hacerlo.
La
competencia temporal está referida a que esos crímenes hayan sido cometidos
antes o durante la guerra (no después). La competencia territorial refería a
los lugares que habían sido ocupados por las potencias del Eje, y sus propios
territorios. En cuanto a la competencia personal, refería a personas físicas.
Es
importante destacar que los tribunales tenían competencia en los hechos aunque
no hubieran significado violación del derecho interno de cada Estado donde se
produjeron.
Sin
perjuicio de lo anterior, estos tribunales recibieron algunas críticas en
cuanto a distintas violaciones al derecho al debido proceso que sufrieron las
personas juzgadas por estos tribunales: en primer lugar, los jueces no eran
imparciales (pues eran seleccionados por las potencias ganadoras de la guerra),
y el tribunal era de carácter militar. En Segundo lugar, no había una segunda
instancia revisora (y la pena máxima era la muerte, con lo cual esto se tornaba
doblemente gravoso). Finalmente, los tribunales habían sido creados después de
sucedidos los hechos que se juzgaban, desterrando –de esta forma- uno de los
principios básicos del Derecho Penal que refiere a la garantía de que toda
persona sea juzgada por tribunales establecidos antes de ocurrido los hechos
que dan objeto al proceso. De esta forma, los crímenes contra la humanidad
habían sido juzgados y sancionados con violaciones a varios derechos humanos de
las personas involucradas; pretendían un castigo que fuera ejemplar. Así, en
pos de sancionar a los responsables por violaciones graves a los derechos
humanos, se violaron otros derechos humanos. Por otro lado, el mundo sabía que
los Nazis, Fascistas y japoneses no habían sido –al menos en soledad- culpables
de todos los crímenes sucedidos durante la Segunda Guerra Mundial.
La Convención para la Prevención y Sanción del
Delito de Genocidio
En
1948, en el marco de las Naciones Unidas y producto de lo sucedido en la
Segunda Guerra Mundial, los Estados acordaron prevenir y sancionar el delito de
Genocidio. Nuestra Constitución otorga jerarquía constitucional a este tratado,
en el art. 75 inc. 22.
El
mismo está definido en el art. 2 de la Convención:
“…En la presente Convención, se entiende por
genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con
la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico,
racial o religioso, como tal:
a) Matanza de miembros del grupo;
b) Lesión grave a la integridad
física o mental de los miembros del grupo;
c) Sometimiento intencional del
grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física,
total o parcial;
d) Medidas destinadas a impedir
los nacimientos en el seno del grupo;
e) Traslado por fuerza de niños
del grupo a otro grupo…”.
A
partir de este momento, la comunidad internacional proponía dar una definición
concreta a este tipo de prácticas despreciables, que se diferenciaría de los
crímenes de lesa humanidad.
El
delito de Genocidio implica:
1) la
realización de uno de los actos enumerados en el art. 2 de la Convención;
2) con
la intención de destruir total o parcialmente a uno de los grupos enumerados.
Nótese que la palabra que utiliza la convención es intención: es decir, para
establecer que se cometió el delito de Genocidio, no es necesario demostrar que
efectivamente se destruyó total o parcialmente a un grupo de personas, sino que
se tuvo la intención de hacerlo. Esto implica que el Estado debió haberlo
planificado (lo que ha llevado a los distintos tribunales a concluir que en el
delito de Genocidio es más grave planificar los hechos que se van a cometer que
llevarlo a la práctica; el tribunal de Ruanda, por ejemplo, aplicó penas más
graves a los instigadores que a los autores materiales).
3) que
el afectado sea un grupo Nacional, Étnico, Racial o Religioso como tal. Los
grupos son taxativos, es decir que si el afectado fuera un grupo de personas no
enumerado en el art. 2, el crimen cometido sería otro, mas no Genocidio. Por
otro lado, la intención de exterminar debe referir –al menos- a una parte
sustancial del grupo (desde el punto de vista cuantitativo –número de víctimas-
o cualitativo –por ejemplo, porque el plan es aniquilar a los miembros más
representativos de ese grupo, como dirigentes políticos, religiosos, intelectuales,
etc-).
Según
lo estableció el tribunal de Ruanda en el caso contra Jean-Paul Akayesu
(Alcalde de la ciudad Ruandesa de Taba), los grupos se definen de la siguiente
forma:
Ø Nacional: aquel integrado por
personas que se perciben como compartiendo un vinculo legal de ciudadanía que
se acompaña con la reciprocidad de derechos y deberes.
Ø Étnico: aquel cuyos miembros
comparten un lenguaje o una cultura común.
Ø Racial: grupo basado en
rasgos físicos hereditarios, generalmente identificados con una región geográfica,
independientemente de factores lingüísticos, culturales, nacionales o
religiosos.
Ø Religioso: grupo cuyos miembros
comparten la misma religión o modo de rendir culto.
Tribunal Penal Internacional para la ex -Yugoslavia
Luego
de la muerte del Mariscal Tito, la crisis económica, política y social llevó a
Yugoslavia a ser escenario de una guerra de secesión: distintos pueblos que la
conformaban (serbios, bosnios, montenegrinos, eslovenos, croatas) comenzaron a
declarar su independencia, por lo que comenzó una guerra que sería bastante
cruel, y que incluiría el intento de realizar una limpieza étnica en forma
planificada desde el Estado. A raíz de lo ocurrido, el Consejo de Seguridad de
las Naciones Unidas decidió tomar cartas en el asunto, y en pos de ello emitió
la Res. 827 (amparada en el capítulo 7 de la Carta de ONU), a través de la cual
creaba un tribunal internacional para el enjuiciamiento de presuntos
responsables de violaciones graves al Derecho Internacional Humanitario
(Derecho de Guerra), de la comisión del delito de genocidio y crímenes de lesa
humanidad. Los crímenes debieron haber sido cometidos dentro del territorio de
la ex Yugoslavia, a partir del 01/01/1991.
El ex
Presidente de Yugoslavia, Slobodan Milošević, estaba siendo juzgado por la comisión
de los tres delitos, cuando la muerte lo encontró en su celda de La Haya,
Holanda.
Tribunal Penal Internacional para Ruanda
Ruanda estaba formada por dos grupos étnicos: los hutu y los tutsi. El general Juvenal
Habyarimana, de la etnia hutu, tomó el poder en un golpe de estado en 1973 en
medio de un conflicto entre las dos etnias. Habyarimana logró triunfar en la
guerra civil y permaneció como presidente.
Sin
perjuicio de ello, los enfrentamientos continuaron. Desde 1991 el régimen de
Habyarimana había incrementado la represión a la población en una guerra de
baja intensidad para acabar con la oposición tutsi, utilizando el racismo como
eje, e instigando y encubriendo las masacres masivas de dichas poblaciones.
Los
asesinatos fueron perpetrados por grupos paramilitares hutu, que eran más de
30.000. Habían recibido entrenamiento militar del ejército ruandés.
Para
facilitar el aniquilamiento, el gobierno de Habyarimana introdujo nuevamente
las tarjetas de identidad étnica, usadas por los belgas (colonizadores) en los
años 30. Estas tarjetas permitieron a los paramilitares elegir fácilmente a sus
víctimas. A su vez, cerraban carreteras y revisaban a cada persona que pasaba con
el único fin de eliminar a los tutsi.
El
gobierno creó además listas de personas que deberían ser asesinadas,
identificando en ellas a los partidarios de la transición política, a los
adversarios políticos, a aquellos involucrados en el movimiento de derechos humanos,
etc. Incluso algunos hutu proclives a la reforma fueron condenados a muerte. En
esas listas se incluía a la totalidad de la población tutsi.
Luego
de estas medidas preparatorias, en 1994 comenzó el asesinato indiscriminado en
Ruanda: en sólo 100 días mataron a más de 800.000 personas.
Los
Tutsi, agrupados en el Frente Patriótico Ruandés decidieron reiniciar
su ofensiva, que les permitió hacerse con el control de todo el país a mediados
de julio.
El caso
llegó al Consejo de Seguridad de la ONU, que decidió formar un tribunal penal
internacional ad hoc, copiando casi
textualmente el Estatuto para el tribunal en la ex Yugoslavia.
Breve análisis de los tribunales penales
internacionales para la ex Yugoslavia y para Ruanda
Entre
los dos tribunales creados por el Consejo de Seguridad, las diferencias se
presentaban en cuanto a la competencia territorial (a diferencia de los
sucedido en la ex Yugoslavia, en Ruanda se consideraron crímenes cometidos
dentro y fuera del territorio del Estado, porque las víctimas eran perseguidas
incluso cruzando las fronteras); y temporal (En Ruanda, refería a crímenes
cometidos desde el 01 de Enero de 1994
al 31 de Diciembre de 1994).
Si bien
ambos tribunales fueron útiles para atender la situación extrema que afrontaban
los Estados, pues en Yugoslavia no existía voluntad política y jurídica de
juzgar a los responsables a nivel interno, y en Ruanda no estaban dadas las
condiciones para hacerlo, lo cierto es que estos tribunales recibieron algunas
críticas; la principal es que los hechos por los que juzgaban los tribunales
habían sucedido antes de que éstos fueran formados. Sin embargo, contaban con
cámara de apelación (lo que implicaba la posibilidad de que la sentencia de
primera instancia sea revisada por otro tribunal), la pena máxima era la
prisión perpetua (no incorporaron la pena de muerte), y quedaba asegurado el
derecho de defensa para quienes fueran acusados.
El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional
El 18
de Julio de 1998, 120 Estados firmaron el Estatuto de Roma, que creó al Corte
Penal Internacional (CPI). Así, la CPI se convirtió en el primer tribunal penal
internacional permanente. Su principal cometido es contribuir a terminar con
la impunidad de quienes cometan los crímenes más graves que afecten a la
comunidad internacional.
La CPI
es un órgano independiente, no pertenece a Naciones Unidas, pero sí se vincula
con ese organismo internacional.
El
Estatuto entró en vigor el 01 de Julio del 2002 (luego de que 60 Estados lo
ratificaran).
Es
importante destacar que, al igual que los tribunales que veníamos analizando
hasta el momento, no se encarga de juzgar a Estados sino Individuos, y tiene
carácter complementario de las jurisdicciones penales nacionales, es decir,
solo se ocupará de un caso cuando el Estado competente para juzgar a un
individuo no quiera o no pueda hacerlo; ¿cuál es el Estado competente para
juzgarlo? Generalmente, aquél que tiene jurisdicción sobre el territorio donde
se cometió el delito; también suelen tenerla los Estados del cual son
nacionales los que cometieron esos delitos.
En este
momento la CPI se encuentra ubicada en La Haya, Países Bajos.
Cuestiones
de competencia
Ø Territorial: el crimen
debe ser cometido en un Estado Parte
o por un Nacional de un Estado
Parte.
Ø Temporal: para los
Estados que ratificaron el Estatuto antes del 01/07/ 2002, la CPI podrá
entender por delitos ocurridos luego de esa fecha. Para los que la ratificaron
después, la CPI podrá entender luego de que el Estatuto haya entrado en vigor
para cada Estado. La República Argentina
ratificó el Estatuto el 08 de febrero del 2001, por lo que la competencia
temporal con respecto a delitos cometidos en nuestro país o por argentinos
fuera de nuestro territorio rige desde el 01/07/2002.
Ø Material: los delitos
sobre los que puede entender la CPI son Genocidio, Lesa Humanidad, y Guerra.
Aunque está definido, aún no tiene competencia para entender en casos referidos
al crimen de Agresión.
Ø Personal: tiene
competencia para juzgar solo a personas físicas, no a Estados.
Crímenes
1) Genocidio: el Estatuto copia la
definición que había dado la Convención para la Prevención y Sanción del Delito
de Genocidio, asique nos remitimos líneas arriba.
2) Lesa Humanidad: el art. 7 del
Estatuto define el delito de lesa humanidad. La definición hace hincapié en un ataque
generalizado o sistemático contra la población civil, con conocimiento
de ese ataque. Nótese la diferencia con el delito de Genocidio: aquí no se
distingue entre distintos grupos a los cuáles deban pertenecer las personas que
son objeto del ataque, sino que refiere a la población civil en general.
Transcribimos
a continuación:
“1. A
los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad”
cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque
generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de
dicho ataque:
a)
Asesinato;
b)
Exterminio;
c)
Esclavitud;
d)
Deportación o traslado forzoso de población;
e)
Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de
normas fundamentales de derecho internacional;
f)
Tortura;
g)
Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado,
esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad
comparable;
h)
Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos
políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género
definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como
inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier
acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia
de la Corte;
i)
Desaparición forzada de personas;
j) El
crimen de apartheid;
k)
Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes
sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental
o física.
2. A
los efectos del párrafo 1:
a) Por
“ataque contra una población civil” se entenderá una línea de conducta que
implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una
población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una
organización de cometer ese ataque o para promover esa política;
b) El
“exterminio” comprenderá la imposición intencional de condiciones de vida,
entre otras, la privación del acceso a alimentos o medicinas, entre otras,
encaminadas a causar la destrucción de parte de una población;
c) Por
“esclavitud” se entenderá el ejercicio de los atributos del derecho de
propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido el ejercicio de
esos atributos en el tráfico de personas, en particular mujeres y niños;
d) Por
“deportación o traslado forzoso de población” se entenderá el desplazamiento
forzoso de las personas afectadas, por expulsión u otros actos coactivos, de la
zona en que estén legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el
derecho internacional;
e) Por
“tortura” se entenderá causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya
sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o
control; sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos
que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o
fortuita de ellas;
f) Por
“embarazo forzado” se entenderá el confinamiento ilícito de una mujer a la que
se ha dejado embarazada por la fuerza, con la intención de modificar la
composición étnica de una población o de cometer otras violaciones graves del
derecho internacional. En modo alguno se entenderá que esta definición afecta a
las normas de derecho interno relativas al embarazo;
g) Por
“persecución” se entenderá la privación intencional y grave de derechos
fundamentales en contravención del derecho internacional en razón de la
identidad del grupo o de la colectividad;
h) Por
“el crimen de apartheid” se entenderán los actos inhumanos de carácter similar
a los mencionados en el párrafo 1 cometidos en el contexto de un régimen
institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial
sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen;
i) Por
“desaparición forzada de personas” se entenderá la aprehensión, la detención o
el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su
autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a admitir tal
privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas
personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un
período prolongado.
3. A
los efectos del presente Estatuto se entenderá que el término “género” se
refiere a los dos sexos, masculino y femenino, en el contexto de la sociedad.
El término “género” no tendrá más acepción que la que antecede”.
3) Guerra: son infracciones graves a los Convenios y de Ginebra de
1949 y sus Protocolos, a las leyes y usos aplicables a los conflictos armados
internacionales dentro del marco del Derecho Internacional Público. Serán
competencia de la CPI cuando se cometan como parte de un plan o como parte de
la comisión en gran escala de esos crímenes.
4) Agresión: una persona comete
crimen de Agresión cuando estando en condiciones de controlar o dirigir
efectivamente la acción política o militar de un Estado, dicha persona
planifica, prepara, inicia o realiza un acto de agresión que por sus características,
gravedad y escala constituya una violación manifiesta a la Carta de las
Naciones Unidas. Por acto de agresión debe entenderse el uso de la fuerza
armada por un Estado contra la soberanía, la integridad territorial o la
independencia política de otro Estado, o en cualquier otra forma incompatible
con la Carta de ONU.
Principios
que rigen el Estatuto de Roma
En la búsqueda de solucionar
algunos problemas que hemos marcado al definir el funcionamiento de los
tribunales de Nüremberg, Tokio, ex Yugoslavia y Ruanda, el Estatuto de Roma
establece algunos principios con la intención de lograr un justo equilibrio
entre la lucha contra la impunidad por la comisión de los crímenes más graves
para la comunidad internacional, y el respeto al debido proceso y las garantías
penales de los acusados:
1) Irretroactividad penal: nadie será juzgado por
la Corte por una conducta anterior a la entrada en vigor del Estatuto.
2) Responsabilidad penal
individual: la
Corte solo juzga a personas físicas, particularmente a quien cometa ese crimen,
pero también a quién: ordene, proponga o induzca; sea cómplice, encubridor o
colaborador.
3) Improcedencia del cargo
oficial:
las personas no serán eximidas de ser juzgadas por el cargo que ocupen, ni
tampoco constituirá motivo per se
para reducir la pena. No son válidas las inmunidades penales que pudiera
otorgar cada Estado.
4) Responsabilidad de los Jefes y
otros Superiores:
Los Jefes militares serán responsables por los delitos que cometan los
subalternos, siempre que estén bajo su mando y control efectivo por no haber
realizado el debido control cuando:
ü hubiera sabido o
debiera haber sabido que las fuerzas iban a cometer esos crímenes o se
proponían cometerlo;
ü no hubiere adoptado
todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir
su comisión o para poner el asunto en conocimiento de las autoridades
competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento.
Asimismo,
cuando no se tratare de Jefes Militares, los superiores serán responsables de
los delitos que cometan los subordinados que estuvieran bajo su autoridad y
control efectivo, en razón de no haber ejercido un control apropiado sobre esos
subordinados, cuando:
ü hubiere tenido
conocimiento o deliberadamente hubiere hecho caso omiso de información que
indicase claramente que los subordinados estaban cometiendo esos crímenes o se
proponían cometerlos;
ü los crímenes guardaren
relación con actividades bajo su responsabilidad y control efectivo;
ü no hubiere adoptado
todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir
su comisión o para poner el asunto en conocimiento de las autoridades
competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento.
5) Imprescriptibilidad de los
crímenes de la Corte.
6) Menores de 18 años: excluidos de la
competencia de la CPI; deben ser menores de esa edad al momento de cometer el
hecho.
7) Improcedencia de la Obediencia
debida:
quien hubiere cometido un crimen de la competencia de la Corte en cumplimiento
de una orden emitida por un gobierno o un superior, sea militar o civil, no
será eximido de responsabilidad penal a menos que:
a)
Estuviere
obligado por ley a obedecer órdenes emitidas por el gobierno o el superior de
que se trate;
b) No supiera que la
orden era ilícita; y
c)
La
orden no fuera manifiestamente ilícita.
Sin
perjuicio de lo anterior el Estatuto aclara que, a los efectos del artículo 33,
se entenderá que las órdenes de cometer genocidio o crímenes de lesa humanidad
son manifiestamente
ilícitas.
Órganos
de la Corte
La
Corte está compuesta por 18 Magistrados, elegidos a propuesta de los Estados en
Asamblea General de los Estados parte. Duran 9 años en su cargo, sin
posibilidad de reelección. Está compuesta por un Presidente, una Sala de Jueces
que definen las cuestiones preliminares, un tribunal de Primera Instancia y un
tribunal de apelación. Asimismo, cuenta con un órgano autónomo, la Fiscalía,
que tiene la función de analizar la veracidad de la información recibida sobre
la presunta comisión de un delito penal internacional; si encuentra fundamento
en la denuncia, podrá comenzar una investigación. Asimismo, puede iniciar una
investigación de oficio, es decir, sin necesidad de haber recibido una denuncia. En su caso, y como resultado de la
investigación, podrá iniciar la acción penal ante la CPI.
El
primer Fiscal que tuvo la CPI fue argentino, el Dr. Luis Moreno Ocampo, quien
ocupó el cargo entre el 16 de Junio del 2003 y el 15 de Junio del 2012.
Actualmente, la Fiscal es la Dra. Fatou
Bom Bensouda, de la República de Gambia.
El 13 de Diciembre del 2006, la República Argentina
sancionó la ley 26.200, de implementación del Estatuto de Roma. Dicha ley
reglamenta varias cuestiones operativas para garantizar la aplicación de la
normativa penal internacional.
Trabajo Práctico N° 3
1) Elabore y complete un cuadro similar al que
encontrará líneas abajo, que le permitirá comparar las diferencias y
similitudes entre la competencia material, territorial, temporal y personal de
los tribunales de Nüremberg y Tokio, de la Ex-Yugoslavia, de Ruanda y de la
CPI.
2) Los crímenes cometidos por las Fuerzas Armadas
argentinas durante la última dictadura cívico-militar (1976-1983), ¿considera
que podrían encuadrarse dentro de la definición de Genocidio o de Crimen de
Lesa Humanidad?. Responda la pregunta considerando las definiciones que
establece el Estatuto de Roma, que fueran oportunamente analizadas en la clase.
3) Con respecto a lo que responda en la pregunta
anterior, ¿considera que las fuerzas militares/policiales subalternas podrían
haberse excusado en que debían cumplir órdenes emanadas de un superior?.
Justifique jurídicamente amparándose en el Estatuto de Roma de la Corte Penal
Internacional.
4) Con respecto a lo que responda en la pregunta número
2, ¿considera que los superiores o jefes militares podrían ser eximidos de su
responsabilidad penal internacional por no haber participado directamente de la
ejecución de tales crímenes?. Justifique jurídicamente amparándose en el
Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.
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Comp.
Material
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Comp.
Territorial
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Comp.
Temporal
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Comp.
Personal
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Nüremberg
y Tokio
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Ex-Yugoslavia
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Ruanda
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CPI
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